Decreto 59
Navegar Norma
Decreto 59
- Encabezado
- I. DEFINICIONES
- II. DEFINICION DE LA NORMA PRIMARIA Y DE LOS NIVELES DE CALIDAD DEL AIRE PARA MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE MP10
- III. DEFINICION DE LOS NIVELES QUE DETERMINAN LAS SITUACIONES DE EMERGENCIA AMBIENTAL PARA MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE MP10
- IV. METODOLOGIAS DE PRONOSTICO Y MEDICION
- V. DE LA APLICACION DE MEDIDAS POR SUPERACION DE LOS NIVELES QUE DEFINEN SITUACIONES DE EMERGENCIA AMBIENTAL PARA MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE MP10.
- VI. CONTROL DE EPISODIOS CRITICOS DE LA CONTAMINACION POR MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE MP10
- VII. FISCALIZACION DE LA NORMA
- VIII. VIGENCIA
- IX. DEROGACIONES O MODIFICACIONES
- X. Sistema de Vigilancia Epidemiológica de los efectos en salud de la contaminación atmosférica
- XI. ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Decreto 59 ESTABLECE NORMA DE CALIDAD PRIMARIA PARA MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE MP10, EN ESPECIAL DE LOS VALORES QUE DEFINEN SITUACIONES DE EMERGENCIA
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA; COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 16-MAR-1998
Publicación: 25-MAY-1998
Versión: Última Versión - 04-JUN-2022
ESTABLECE NORMA DE CALIDAD PRIMARIA PARA MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE MP10, EN ESPECIAL DE LOS VALORES QUE DEFINEN SITUACIONES DE EMERGENCIA
Santiago, 16 de Marzo de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 59.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 19 Nº8 de la Constitución Política del Estado y los artículos 32 y 85 de la ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente; lo prescrito en los artículos 67 y siguientes del Código Sanitario; lo establecido en los decretos supremo Nº32 de 1990, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, y supremo Nº185 de 1991 del Ministerio de Minería, así como en la resolución exenta Nº369 de 1988 del Ministerio de Salud; lo establecido en el decreto supremo Nº93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; las resoluciones de esta Dirección Ejecutiva, exenta Nº492 del 25 de julio de 1997 y exenta Nº768 del 6 de noviembre de 1997, el acuerdo Nº61 del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente adoptado en sesión Nº1/98 de fecha 23 de enero de 1998, las publicaciones practicadas durante la elaboración del anteproyecto, los estudios científicos y el análisis general del impacto económico y social del anteproyecto de norma, las observaciones formuladas en la etapa de consulta del anteproyecto, el análisis de las señaladas observaciones, y los demás antecedentes, datos y documentos contenidos en el expediente público creado para estos efectos; y lo dispuesto en la resolución Nº520 de 1996 de la Contraloría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº55 de 1992 de la Contraloría General de la República,
Considerando:
Primero: Mediante resolución exenta Nº492, del 25 de julio de 1997, de esta Dirección Ejecutiva, se dio inicio a la etapa de elaboración del anteproyecto de revisión de la norma de material particulado respirable MP10, en especial de los valores que definen situaciones de emergencia contenidas, en lo pertinente, en el decreto supremo Nº32 de 1990 del Ministerio de Salud y sus modificaciones, en la resolución exenta Nº369 de 1988 del Ministerio de Salud y en el decreto supremo Nº185 de 1991 del Ministerio de Minería.
Segundo: En dicha etapa de revisión, se acompañaron estudios científicos, informes y otros antecedentes, los que debidamente agregados al expediente respectivo, han permitido concluir que determinadas regulaciones contenidas en los decretos supremos y resoluciones ya citados requieren actualizarse y perfeccionarse, con el fin de tener un instrumento jurídico, eficaz y eficiente, que permita proteger adecuadamente la salud de la población, de la contaminación producto del material particulado respirable MP10.
Tercero: Las materias que requieren perfeccionarse, se presentan a continuación:
a) Definición de niveles que originan situaciones de emergencia por material particulado respirable MP10.
El decreto supremo Nº32 de 1990 y la resolución Nº369 de 1988, ambos del Ministerio de Salud, definen como preemergencia ambiental por contaminación de partículas a la situación en que al menos una estación de monitoreo de calidad del aire de la red automática de monitoreo de contaminantes atmosféricos de la Región Metropolitana, registra una superación del nivel 300 del índice de calidad del aire por partículas, ICAP. De igual forma, se define la situación de emergencia como la superación del nivel 500 ICAP también en al menos una estación.
Considerando que las disposiciones de la presente norma tendrán alcance nacional y, por tanto, regirán no sólo los planes de descontaminación existentes sino que en futuros planes de descontaminación en áreas del país donde a la fecha se está iniciando el proceso de monitoreo de calidad del aire, se hace necesario especificar valores para definir la ocurrencia de episodios críticos de contaminación a nivel de todo el país.
b) Inclusión del sistema de pronóstico para la gestión de episodios críticos de la contaminación por material particulado respirable MP10.
El empleo por varios años en la Región Metropolitana de estaciones monitoras manuales implicó que se necesitase de aproximadamente 48 horas para contar con los valores obtenidos con estos equipos. La detección desfasada de la ocurrencia de episodios más la exigencia de la constatación de la situación para la implementación de medidas para el día siguiente, en algunos casos, implicaron la ocurrencia de episodios sin medidas implementadas o qué medidas fueran aplicadas en forma atrasada, cuando el episodio ya había concluido.
Por otra parte, la reciente extensión de la cobertura geográfica de la red de monitoreo de calidad del aire en la Región, tanto en estaciones monitoras de contaminación como estaciones meteorológicas, así como la implementación de tecnologías de monitoreo que entregan información en forma horaria y con un desfase de sólo media hora, permitieron durante 1997 corroborar la existencia de zonas con peores condiciones de calidad del aire en relación a las históricamente monitoreadas.
La experiencia anterior confirma la necesidad de contar con un sistema de pronóstico que permita proteger en forma oportuna y efectiva la salud de la población.
c) Modificación de las condiciones de superación de la norma de material particulado respirable MP10.
En diversas normativas internacionales de material particulado respirable propuestas en el último tiempo: europea, estadounidense, mexicana, se ha concordado en que las declaraciones de excedencia de estas normas no debieran estar asociadas a la primera superación que se obtenga del valor diario de la norma. Por esto, se proponen elementos adicionales que permitan fundamentar la decisión de que los niveles de concentración de material particulado respirable medidos corresponden a un problema que, con alguna regularidad, está afectando a la población expuesta.
d) Definiciones. Los decretos supremos y resoluciones citadas previamente contienen términos cuyas definiciones deben perfeccionarse a fin de mejorar su operatividad. Se propone complementar las definiciones existentes y además agregar otras nuevas, con el objeto de darle coherencia y operatividad a las modificaciones que se proponen al texto original.
Cuarto: Habida consideración de la cantidad de enmiendas que se proponen a los decretos supremos y resoluciones ya citados en lo relativo a la norma de material particulado respirable MP10, éstos deberían ser reemplazados en las partes que fueren contrarias o incompatibles con lo que aquí se expresa por un nuevo texto,
D e c r e t o:
Establécese la norma de calidad primaria para material particulado respirable MP10, cuyo texto es del tenor siguiente:
NOTA
El artículo 14 del Decreto 20, Medio Ambiente, publicado el 16.12.2013, dispone que a partir del día 1 de enero de 2014, quedará sin efecto la presente norma. No obstante lo anterior, el artículo primero transitorio del citado decreto, establece que, sin perjuicio de la derogación dispuesta, mantendrán su vigencia por 3 años los incisos 5º y 6º del artículo 2º. Por otra parte, ordena que la mención hecha en el aludido inciso 6º al punto IV. Metodología de Pronóstico y Medición, debe entenderse hecha al inciso final del artículo 7º, que también mantiene su vigencia para estos efectos; y a lo dispuesto en el punto VI. Metodología de Medición, del referido decreto 20.
El artículo 14 del Decreto 20, Medio Ambiente, publicado el 16.12.2013, dispone que a partir del día 1 de enero de 2014, quedará sin efecto la presente norma. No obstante lo anterior, el artículo primero transitorio del citado decreto, establece que, sin perjuicio de la derogación dispuesta, mantendrán su vigencia por 3 años los incisos 5º y 6º del artículo 2º. Por otra parte, ordena que la mención hecha en el aludido inciso 6º al punto IV. Metodología de Pronóstico y Medición, debe entenderse hecha al inciso final del artículo 7º, que también mantiene su vigencia para estos efectos; y a lo dispuesto en el punto VI. Metodología de Medición, del referido decreto 20.
NOTA 1
El Resuelvo 3° de la Sentencia S/N, Segundo Tribunal Ambiental, publicada el 17.10.2015, anula el Decreto 20, Medio Ambiente, publicado el 16.12.2013, derogatorio de la presente norma, y declara que debe entenderse que ésta recobra su plena vigencia y validez a partir de la publicación en el Diario Oficial de la parte resolutiva de la referida Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley Nº 20.600.
El Resuelvo 3° de la Sentencia S/N, Segundo Tribunal Ambiental, publicada el 17.10.2015, anula el Decreto 20, Medio Ambiente, publicado el 16.12.2013, derogatorio de la presente norma, y declara que debe entenderse que ésta recobra su plena vigencia y validez a partir de la publicación en el Diario Oficial de la parte resolutiva de la referida Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley Nº 20.600.
Artículo 1º. Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por:
a) Material particulado respirable MP10: Material particulado con diámetro aerodinámico menor o igual que 10 micrones.
b) Capacidad predictiva del pronóstico: La cantidad de horas de antelación con que se pronostica la concentración futura para una estación de monitoreo.
c) Concentración: El valor promedio temporal detectado en el aire en microgramos por metro cúbico normal (µg/m3N) de material particulado respirable.
d) Concentración de 24 horas: Corresponde a la media aritmética de los valores efectivamente medidos de concentración en cada estación monitora en 24 horas consecutivas. En caso de utilizarse monitores con resolución temporal inferior a 24 horas, o de pérdida parcial de información horaria, el número de valores a considerar en el cálculo de la media será mayor o igual que el equivalente a 18 horas.
e) Confiabilidad del pronóstico: El porcentaje de días dentro del período de validación en que, en una estación clasificada como EMRP el nivel constatado para el día coincide con el nivel pronosticado. Los niveles previamente mencionados son los presentados en la tabla del artículo 3º del presente decreto supremo. Para efectos del cálculo de la confiabilidad del pronóstico, se entenderá como un nivel más el correspondiente a concentraciones de 24 horas inferiores a 195 µg/m3N.
f) Estación de monitoreo de material particulado respirable MP10 con representatividad poblacional (EMRP): Una estación de monitoreo podrá clasificarse como EMRP si se cumplen simultáneamente los siguientes criterios: i) que exista al menos un área edificada habitada en un círculo de radio de 2 km, contados desde la ubicación de la estación; ii) que esté colocada a más de 15m de la calle o avenida más cercana, y a más de 50m de la calle o avenida más cercana que tenga un flujo igual o superior a 2.500 vehículos/día; iii) que esté colocada a más de 50m de la salida de un sistema de calefacción (que utilice carbón, leña o petróleo equivalente a petróleo-2 o superior) o de otras fuentes fijas similares.
Una EMRP tendrá un área de representatividad para la población expuesta consistente en un círculo de radio de 2 km, contados desde la ubicación de la estación.
En caso que una estación de monitorDTO 45,
SEC. GRAL. PRES.
Art. primero Nº 1
D.O. 11.09.2001eo no cumpla con los criterios ii) o iii) señalados precedentemente, el Servicio de Salud respectivo podrá igualmente clasificarla como EMRP si existen antecedentes de que dicho incumplimiento no genera interferencia en la calidad de la información aportada por el monitoreo.
SEC. GRAL. PRES.
Art. primero Nº 1
D.O. 11.09.2001eo no cumpla con los criterios ii) o iii) señalados precedentemente, el Servicio de Salud respectivo podrá igualmente clasificarla como EMRP si existen antecedentes de que dicho incumplimiento no genera interferencia en la calidad de la información aportada por el monitoreo.
Para tal efecto, se deberán tomar en consideración aspectos tales como el bajo flujo vehicular en calles o avenidas, el material del que están construidas las calles o avenidas, o bien, la operación esporádica y/o circunstancial de fuentes fijas como las indicadas.
g) Indice de calidad de aire referido a partículas (ICAP): El indicador que resulte de la aplicación de una función lineal segmentada que estará definida por tres puntos:
ICAP MP10 µg/m3N (24 horas)
0 0
100 150
500 330
Los valores intermedios se interpolarán linealmente. Solamente para efectos de evaluar esta función, se usará el valor de MP10 como igual a cero (0) µg/m3N cuando el ICAP es igual a cero (0). En cualquier otro cálculo, el valor MP10 igual a 0 µg/m3N será equivalente con el límite inferior de detección del instrumento de medición.
h) Percentil: Corresponde al valor "q" calculado a partir de los valores efectivamente medidos en cada estación, redondeados al µg/m3N más próximo. Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada estación de monitoreo.
X1 ≤X2 ≤X3... ≤Xk... ≤Xn-1 ≤Xn
El Percentil será el valor del elemento de orden "k" para el que "k" se calculará por medio de la siguiente fórmula: k=qn, donde "q"=0,98 para el Perceptil 98, y "n" corresponde al número de valores efectivamente medidos. El valor "k" se redondeará al número entero más próximo.
i) Período de generación de información: El conjunto de días del que se obtiene la información necesaria para construir la aplicación de una metodología de pronóstico. La información utilizada deberá ser representativa de un período equivalente, al menos, al mismo conjunto de días del año para el que fue concebido el método de pronóstico, debiendo este período ser previo al período utilizado para validación.
j) Período de validación: El conjunto de días usado para evaluar la confiabilidad del pronóstico. Este período deberá corresponder al menos al mismo conjunto de días del año para el que fue concebido el método de pronóstico. En este período no se podrá incluir información distinta de aquella con la que se construyó la aplicación de la metodología de pronóstico.
k) Efectos crónicos: aquellos producidos por la aDTO 45,
SEC. GRAL. PRES.
Art. primero Nº 2
D.O. 11.09.2001cción de concentraciones variables de contaminantes durante períodos prolongados de exposición. Se manifiestan por un aumento de la incidencia y la gravedad de enfermedades tales como asma bronquial, bronquitis obstructiva crónica, enfisema pulmonar y cáncer.
SEC. GRAL. PRES.
Art. primero Nº 2
D.O. 11.09.2001cción de concentraciones variables de contaminantes durante períodos prolongados de exposición. Se manifiestan por un aumento de la incidencia y la gravedad de enfermedades tales como asma bronquial, bronquitis obstructiva crónica, enfisema pulmonar y cáncer.
l) Concentración mensual: media aritmética de los valores efectivamente medidos de concentración de 24 horas en cada estación monitora, en un mes calendario. Sólo se considerará como valor de concentración mensual válido, aquel que resulte de al menos el 75% de las mediciones programadas para el mes, de acuerdo a la periodicidad de monitoreo previamente definida.
m) Concentración anual: media aritmética de los valores de concentración mensual en cada estación monitora, en un año calendario.
n) Año calendario: período que se inicia el 1º de enero y culmina el 31 de diciembre del mismo año.
ñ) Mes calendario: período que se inicia el día 1º de un mes y culmina el día anterior al día 1º del mes siguiente.
o) Material particulado fino MP2,5: Material particulado con diámetro aerodinámico menor o igual que 2,5 micrones.
p) Vigilancia epidemiológica: Diseño metodológico que permite conocer y cuantificar durante distintos períodos del año, los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de la población.
NOTA:
El Art. tercero del DTO 45, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 11.09.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial.
El Art. tercero del DTO 45, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 11.09.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial.
II. DEFINICION DE LA NORMA PRIMARIA Y DE LOS NIVELES DE
CALIDAD DEL AIRE PARA MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE MP10
Artículo 2º La norma primaria de calidad del aire para el contaminante Material Particulado Respirable MP10, es ciento cincuenta microgramos por metro cúbico normal (150 µg/m3N) como concentración de 24 horas.
Se considerará sobrepasada la norma de calidad del aire para material particulado respirable cuando el Percentil 98 de las concentraciones de 24 horas registradas durante un período anual en cualquier estación monitora clasificada como EMRP, sea mayor o igual a 150 µg/m3N.
Asimismo, se considerará superada la norma, si antes que concluyese el primer período anual de mediciones certificadas por el Servicio de Salud competente se registrare en alguna de las estaciones monitoras de Material Particulado Respirable MP10 clasificada como EMRP, un número de días con mediciones sobre el valor de 150 µg/m3N mayor que siete (7).
A contar del día 1º de enero del año 2012, laDTO 45,
SEC. GRAL. PRES.
Art. primero Nº 3
D.O. 11.09.2001 norma primaria de calidad del aire para el contaminante Material Particulado Respirable MP10, será de ciento veinte microgramos por metro cúbico normal (120 µg/m3N) como concentración de 24 horas, salvo que a dicha fecha haya entrado en vigencia una norma de calidad ambiental para Material Particulado Fino MP2,5, en cuyo caso se mantendrá el valor de la norma establecido en el inciso primero.
SEC. GRAL. PRES.
Art. primero Nº 3
D.O. 11.09.2001 norma primaria de calidad del aire para el contaminante Material Particulado Respirable MP10, será de ciento veinte microgramos por metro cúbico normal (120 µg/m3N) como concentración de 24 horas, salvo que a dicha fecha haya entrado en vigencia una norma de calidad ambiental para Material Particulado Fino MP2,5, en cuyo caso se mantendrá el valor de la norma establecido en el inciso primero.
La norma primaria de calidad del aire para el contaminante Material Particulado Respirable MP10, es cincuenta microgramos por metro cúbico normal (50 µg/m3N) como concentración anual.
Se considerará sobrepasada la norma primaria anual de calidad del aire para material particulado respirable MP10, cuando la concentración anual calculada como promedio aritmético de tres años calendario consecutivos en cualquier estación monitora clasificada como EMRP, sea mayor o igual que 50 µg/m3, si correspondiere de acuerdo a lo que se indica en el punto IV. Metodologías de Pronóstico y Medición.
NOTA:
El Art. tercero del DTO 45, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 11.09.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial.
El Art. tercero del DTO 45, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 11.09.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial.
III. DEFINICION DE LOS NIVELES QUE DETERMINAN LAS
SITUACIONES DE EMERGENCIA AMBIENTAL PARA
MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE MP10
Artículo 3º Defínanse como niveles que originan situaciones de emergencia ambiental para Material Particulado Respirable MP10, aquellos de acuerdo a los cuales el valor calculado para la calidad del aire, en concentración de 24 horas, se encuentre en el respectivo rango señalado en la Tabla siguiente:
Nivel Material Particulado Respirable
MP10 (µg/m3N) en 24 horas
Nivel 1º 195 - 239
Nivel 2º 240 - 329
Nivel 3º 330 o superior
Las concentraciones serán obtenidas a partir de una metodología de pronóstico de calidad del aire, o bien, en caso que no se cuente con esta metodología, de la constatación de las concentraciones de Material Particulado Respirable MP10, a partir de las mediciones emanadas desde alguna de las estaciones de monitoreo de calidad del aire clasificadas como EMRP.
Artículo 4º Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entenderá por metodología de pronóstico de calidad del aire, aquella que:
1º) Entregue el valor máximo de concentración de 24 horas esperado para el día siguiente o un período superior, para cada una de las estaciones de monitoreo de calidad del aire clasificadas como EMRP que hayan alcanzado al menos alguno de los niveles establecidos en la Tabla del artículo 3º, en el período de generación de información;
2º) Entregue una confiabilidad del pronóstico en el período de validación que sea superior al 65% por estación monitora clasificada como EMRP, calculada utilizando el nivel asociado al valor máximo de concentración de 24 horas esperado;
3º) Considere, además, los siguientes elementos:
a) Período de uso del pronóstico en el año calendario;
b) Zona geográfica de aplicación;
c) Requerimientos para la operación del pronóstico;
d) Hora de comunicación del pronóstico;
e) Capacidad predictiva del pronóstico (al menos 24 horas);
f) Estimación y caracterización del error de la metodología.
4º) Podrá considerar según la situación específica en la cual va a ser aplicada, entre otras, las siguientes variables:
g) Emisiones de material particulado respirable y sus precursores;
h) Condiciones meteorológicas;
i) Ciclos de emisiones observados;
j) Procesos de acumulación y remoción de contaminantes;
k) Condiciones topográficas.
El Servicio de Salud respectivo, mediante una resolución fundada que deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, deberá aprobar la forma en que se aplicará la metodología de pronóstico a cada caso particular. Esta resolución tendrá como antecedente un informe de carácter técnico realizado por expertos independientes, nacionales o internacionales, en el que constaten los resultados obtenidos en la etapa de validación de la metodología de pronóstico.
La metodología no podrá ser utilizada hasta la publicación de la resolución establecida en el inciso anterior.
Artículo 5º Respecto a condiciones de operación de una metodología de pronóstico de calidad del aire,
a) En el caso que se constatase superación de alguno de los niveles que definen situaciones de emergencia, que no haya sido detectado por la metodología de pronóstico de calidad del aire, esta situación deberá informarse oportunamente a la comunidad;
b) En el caso que se detectase un cambio en las condiciones meteorológicas posterior a la hora de comunicación del pronóstico, que asegure una mejoría tal en las condiciones de calidad del aire que invalide los resultados entregados por la metodología de pronóstico respecto a la superación de alguno de los niveles que definen situaciones de emergencia, la autoridad indicada en el artículo 10º podrá dejar sin efecto la declaración de episodio crítico o adoptar las medidas correspondientes a los niveles menos estrictos, cumpliendo con las mismas formalidades a que está sujeta la declaración de estas situaciones;
c) La aplicación para un caso particular de dicha metodología, podrá ser modificada en consideración a nuevos antecedentes que involucren mejoras, por ejemplo, en la capacidad de predicción o en la extensión geográfica involucrada;
d) Las modificaciones que se introduzcan con posterioridad a las metodologías, deberán verificarse de acuerdo al mismo procedimiento que el indicado en el artículo 4º.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 04-JUN-2022
|
04-JUN-2022 | |||
Intermedio
De 17-OCT-2015
|
17-OCT-2015 | 03-JUN-2022 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2014
|
01-ENE-2014 | 16-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 11-SEP-2001
|
11-SEP-2001 | 31-DIC-2013 | ||
Texto Original
De 25-MAY-1998
|
25-MAY-1998 | 10-SEP-2001 |
Comparando Decreto 59 |
Loading...